Recursos en materia tributaria
Los actos dictados por la Administración tributaria para la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones pueden ser objeto de revisión si incurren en algún tipo de defecto formal o material.
- Revisión en vía administrativa, por la propia Administración tributaria en los términos previstos en la LGT y RGRVA
- Revisión en vía jurisdiccional Por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción contencioso -administrativa conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, sin ninguna especialidad de los recursos contenciosoadministrativos contra actos tributarios frente a los demás actos de las Administraciones Públicas.
Fundamentos legales en la revisión de los actos administrativos tributarios
Art. 6 LGT: sobre la impugnabilidad en vía administrativa y judicial.
Arts. 213 y ss., Título V LGT : sobre la revisión en vía administrativa”.
Reglamento General de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa RGRVA, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Revisión en vía administrativa
Revisión sin previo recurso
- Actos nulos
- Actos anulables
- Revocación
- Rectificación de errores
- Devolución de ingresos indebidos
Revisión con previo recurso
- Recurso de reposición (arts. 222-225 LGT)
- Reclamaciones económico-administrativas (arts. 226-248 LGT)

para reclamaciones de cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de actos o actuaciones relativos a bases o valoraciones. Cabe la suspensión de la ejecución del acto objeto de la reclamación, conforme al art. 233 LGT y los arts. 39-46 RGRVA ➢ Suspensión automática sin necesidad de aportar garantía (sanciones, error aritmético, material o de hecho o perjuicios de difícil o imposible reparación). ➢ Suspensión con aportación de garantía, en los términos del art. 233.1 y 2 LGT.
Conoce más sobre el recurso de reposición
Recurso de reposición
El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo
Presentación de recurso
El órgano competente para resolver conocerá todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, pero sin que se pueda empeorar la situación inicial del recurrente (no reformatio in peius)
Plazo de resolución: 1 mes, contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
En caso de falta de resolución en plazo, el interesado puede considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económicoadministrativa.
Tramitación del recurso de reposición
La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Contra la resolución del recurso de reposición cabe la suspensión de la ejecución del acto recurrido
Suspensión automática sin necesidad de aportar garantía (sanciones y error aritmético, material o de hecho).
Suspensión con garantía (depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; fianza persona y solidaria de contribuyente de reconocida solvencia).
Acerca de la reclamación económica administrativa
Reclamación económico-administrativa
Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias.
La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.
Artículo 239 Resolución
1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
Recurso preceptivo
lRecurso previo, de interposición preceptiva, para poder instar con posterioridad la revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 249 LGT). ➢ No cabe interponer recurso contencioso-administrativa hasta la resolución de la reclamación económico-administrativa previa.
La LGT regula un procedimiento general, que se desarrollará en primera o única instancia según la cuantía de la reclamación (arts. 234-240 LGT y arts. 48-63 RGRVA).
Cabe recurso de alzada ordinario (2.ª instancia) en los casos señalados en el art. 36 RGRVA:
- La cuantía de la reclamación es superior 150.000 €.
- La cuantía de la reclamación es superior a 1.800.000 €, tratándose de reclamaciones contra actos de determinación de base o de valoraciones.
- Si el acto o actuación es de cuantía indeterminada.
- Si la reclamación se interpone en única instancia, la resolución agota la vía económica-administrativa y abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa.
- La reclamación se interpone en 1.ª instancia ante un TEAR o un TEAL, contra la resolución cabe recurso de alzada ordinario ante el TEAC.
- Puede interponer directamente reclamación ante el TEAC, evitando la primera instancia (art. 229.4 LGT).
Órganos administrativos, no judiciales, que ejercen sus funciones de resolución de reclamaciones de forma separada, con independencia funcional (arts. 83.2 y 228.1 LGT) de los órganos encargados de la aplicación de los tributos (gestión, recaudación e inspección).
Órganos económico-administrativos estatales
Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)
Tribunales Económico Administrativos Regionales (TEAR)
Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla
Sala Especial para la Unificación de Doctrina
Competencias de estos órganos: vid art. 229 LGT
➢ Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, Madrid). ➢ Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR), uno por Comunidad Autónoma y algunas salas desconcentradas. ➢ Tribunales Económico-Administrativos Locales, exclusivamente en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.