Procedimientos especiales de revisión
Los arts. 216-221 LGT y arts. 4-21 RGRVA regulan cinco procedimientos especiales de revisión similares, aunque no idénticos, a los previstos en la Ley 30/1992, que pueden iniciarse de oficio o a instancia del interesado.
Procedimiento para reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos, iniciado de oficio o a instancia de parte. ➢ Por duplicidad en el pago de deudas o sanciones tributarias; pagos en cuantía superior al importe resultante de una liquidación o autoliquidación; Pago de deudas o sanciones tributarias transcurrido el plazo de prescripción. ➢ Si el acto administrativo que originó el ingreso indebido es firme, sólo cabe solicitar la devolución promoviendo declaración de nulidad, revocación o rectificación de errores o interponiendo el recurso extraordinario de revisión que prevé el art. 244 LGT para la vía económico-administrativa. ➢ Si un obligado tributario estima que la presentación de una autoliquidación ha originado un ingreso indebido, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación al amparo del art. 120.3 LGT. ➢ La devolución de ingresos indebidos conlleva el abono de intereses de demora, conforme al art. 32.2 LGT.
Iniciación siempre de oficio y audiencia a los interesados. ➢ Plazo de 6 meses para notificar resolución expresa, produciéndose caducidad a falta de notificación de resolución expresa.
Posibilidad de que la Administración revoque, dentro del plazo de prescripción y en beneficio de los interesados, sus actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones ➢ Motivos tasados de revocación: infracción manifiesta de ley, circunstancias sobrevenidas que ponen de relieve la improcedencia del acto o indefensión de los interesados en la tramitación del procedimiento.
Pueden declararse nulos los actos y resoluciones que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en una serie de supuestos tasados. ➔ P. e, actos que lesiones derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dictados por órgano manifiestamente incompetente (por razón de la materia o territorio), que tengan un contenido imposible, constitutivos de infracción penal o que derivan de ésta o dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las reglas especiales para la formación de la voluntad de órganos colegiados. ➢ Se exige dar audiencia al interesado y dictamen favorable previo de Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma. ➢ Plazo de 1 año para notificar resolución expresa, desde la solicitud o la notificación del acuerdo de iniciación de oficio..
Silencio administrativo negativo cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del interesado.
Por el órgano que hubiera dictado el acto o resolución, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción, de oficio o a instancia del interesado. ➢ Se rectificarán los errores en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución erróneo. ➢ Plazo de 6 meses para notificar resolución expresa, desde la solicitud o la notificación del acuerdo de iniciación de oficio. ➔ Silencio administrativo negativo cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del interesado. ➔ Caducidad cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio.
Silencio administrativo negativo cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia del interesado.
La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida.
Actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, para posterior impugnación en vía contenciosoadministrativa. ➢ Siempre que no hayan transcurrido 4 años desde la notificación del acto y con previa audiencia de los interesados. ➢ El procedimiento se inicia siempre de oficio y caduca cuando transcurran 3 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se haya declarado la lesividad del acto.
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